Art. 3
En vigor desde 5 mar 2010
Artículo 3
1. Sin perjuicio de sus facultades para tomar medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con preceptos diferentes a los contemplados en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán ejercer su facultad actual de suspender los flujos de datos hacia un destinatario de las Islas Feroe, cuyas actividades entren en el ámbito de la Ley de las Islas Feroe, a fin de proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos en que:
a)
la autoridad competente de las Islas Feroe compruebe que el destinatario ha vulnerado las normas de protección aplicables, o
b)
existan grandes probabilidades de que se estén vulnerando las normas de protección; haya razones para creer que la autoridad competente de las Islas Feroe no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión; se considere que la continuación de la transferencia podría crear un riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados y las autoridades competentes del Estado miembro hayan hecho esfuerzos razonables en esas circunstancias para notificárselo a la entidad responsable del tratamiento en las Islas Feroe y proporcionarle la oportunidad de responder.
2. La suspensión cesará en cuanto esté garantizado el cumplimiento de las normas de protección y ello se haya notificado a las autoridades competentes de los Estados miembros concernidos.
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