Art. 13
Tratamiento, acceso y habilitación de seguridad
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 13
Tratamiento, acceso y habilitación de seguridad
1. El acceso a la información y su posesión estarán limitados en la organización Europol a las personas que, con motivo de sus funciones u obligaciones, necesiten tener conocimiento de dicha información o manejarla. Las personas a las que se encomiende el tratamiento de la información habrán obtenido la habilitación de seguridad apropiada y recibirán además una formación especial.
2. Todas aquellas personas que puedan tener acceso a información tratada por Europol que esté sometida a un nivel de clasificación se someterán a una investigación de seguridad prescrita de conformidad con el artículo 40, apartado 2, de la Decisión Europol y en el manual de seguridad. El coordinador de seguridad, basándose en los resultados de la investigación de seguridad, de acuerdo con el manual de seguridad, concederá una autorización a aquellas personas habilitadas al nivel nacional apropiado y que, con motivo de sus funciones u obligaciones, deban tener conocimiento de información sometida a un nivel de clasificación de Europol. El coordinador de seguridad revisará periódicamente la autorización. El coordinador de seguridad podrá retirar la autorización de manera inmediata si existen motivos que lo justifiquen. El coordinador de seguridad también será responsable de garantizar la aplicación del apartado 3.
3. Ninguna persona tendrá acceso a la información sometida a un nivel de clasificación sin haber obtenido antes una habilitación de seguridad del nivel apropiado. No obstante, el coordinador de seguridad podrá, excepcionalmente y previa consulta de un responsable de seguridad:
a)
conceder una autorización específica y limitada a las personas habilitadas a nivel de «CONFIDENTIEL UE/EU CONFIDENTIAL» para que tengan acceso a determinada información clasificada hasta el nivel «SECRET UE/EU SECRET», si, con motivo de sus funciones u obligaciones en un caso específico, necesitan tener conocimiento de información sometida a un nivel de clasificación de Europol superior, o
b)
conceder una autorización temporal para acceder a información clasificada durante un período no superior a seis meses, a la espera del resultado de la investigación de seguridad a que se refiere el apartado 2, si es en interés de Europol, y previa notificación a las autoridades nacionales competentes y siempre que estas no reaccionen en un plazo de tres meses. El coordinador de seguridad informará a las autoridades nacionales competentes de que se trate sobre la concesión de dicha autorización temporal. Tal concesión no dará acceso a la información clasificada a nivel de «SECRET UE/EU SECRET» o superior.
4. Dicha autorización no se concederá cuando un Estado miembro, al aportar la información de que se trate, haya especificado que, en relación con esa información, el coordinador de seguridad no goza de la discrecionalidad que le otorga el apartado 3.
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