Art. 28
Declaraciones
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 28
Declaraciones
1. Las declaraciones previstas en los artículos 24, apartado 3, y 26, apartado 1, podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento.
2. Las declaraciones, modificaciones y revocaciones serán notificadas al depositario.
3. Una declaración hecha en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado respectivo.
4. Una declaración hecha posteriormente, así como cualquier modificación o revocación de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
Historial de versiones
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