Art. 28

Declaraciones

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 28 Declaraciones 1.   Las declaraciones previstas en los artículos 24, apartado 3, y 26, apartado 1, podrán hacerse en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento posterior, y podrán modificarse o retirarse en cualquier momento. 2.   Las declaraciones, modificaciones y revocaciones serán notificadas al depositario. 3.   Una declaración hecha en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto simultáneamente a la entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado respectivo. 4.   Una declaración hecha posteriormente, así como cualquier modificación o revocación de una declaración, surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.
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eli:dec:2009:941:oj#art-28

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