Art. 16
Sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16
Sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial
1. Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Protocolo:
a)
cualquier referencia a la ley del Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la ley en vigor en la unidad territorial pertinente;
b)
cualquier referencia a las autoridades competentes u organismos públicos de dicho Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a las autoridades competentes u organismos públicos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente;
c)
cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la residencia habitual en la unidad territorial pertinente;
d)
cualquier referencia al Estado del que dos personas tengan nacionalidad común se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas al respecto, a la unidad territorial con la que la obligación alimenticia tenga una vinculación más estrecha;
e)
cualquier referencia al Estado del que es nacional una persona se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas al respecto, a la unidad territorial con la que la persona tenga una vinculación más estrecha.
2. Para determinar la ley aplicable en virtud del Protocolo, cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio sistema jurídico o conjunto de normas relativas a materias reguladas por el Protocolo, se aplican las siguientes normas:
a)
si en dicho Estado existen normas en vigor que determinen como aplicable a la ley de una unidad territorial, se aplicará la ley de dicha unidad;
b)
en ausencia de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del apartado 1.
3. El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.
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