Art. 16

Sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 Sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial 1.   Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Protocolo: a) cualquier referencia a la ley del Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la ley en vigor en la unidad territorial pertinente; b) cualquier referencia a las autoridades competentes u organismos públicos de dicho Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a las autoridades competentes u organismos públicos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente; c) cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la residencia habitual en la unidad territorial pertinente; d) cualquier referencia al Estado del que dos personas tengan nacionalidad común se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas al respecto, a la unidad territorial con la que la obligación alimenticia tenga una vinculación más estrecha; e) cualquier referencia al Estado del que es nacional una persona se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas al respecto, a la unidad territorial con la que la persona tenga una vinculación más estrecha. 2.   Para determinar la ley aplicable en virtud del Protocolo, cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio sistema jurídico o conjunto de normas relativas a materias reguladas por el Protocolo, se aplican las siguientes normas: a) si en dicho Estado existen normas en vigor que determinen como aplicable a la ley de una unidad territorial, se aplicará la ley de dicha unidad; b) en ausencia de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del apartado 1. 3.   El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.
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