Art. 16 · Sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial

Art. 16

Sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 16 Sistemas jurídicos no unificados de carácter territorial 1.   Con respecto a un Estado en el que se apliquen en unidades territoriales diferentes dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de normas, relativos a las materias reguladas en el presente Protocolo: a) cualquier referencia a la ley del Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la ley en vigor en la unidad territorial pertinente; b) cualquier referencia a las autoridades competentes u organismos públicos de dicho Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a las autoridades competentes u organismos públicos autorizados para actuar en la unidad territorial pertinente; c) cualquier referencia a la residencia habitual en ese Estado se interpretará, en su caso, como una referencia a la residencia habitual en la unidad territorial pertinente; d) cualquier referencia al Estado del que dos personas tengan nacionalidad común se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas al respecto, a la unidad territorial con la que la obligación alimenticia tenga una vinculación más estrecha; e) cualquier referencia al Estado del que es nacional una persona se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas al respecto, a la unidad territorial con la que la persona tenga una vinculación más estrecha. 2.   Para determinar la ley aplicable en virtud del Protocolo, cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales cada una de las cuales tenga su propio sistema jurídico o conjunto de normas relativas a materias reguladas por el Protocolo, se aplican las siguientes normas: a) si en dicho Estado existen normas en vigor que determinen como aplicable a la ley de una unidad territorial, se aplicará la ley de dicha unidad; b) en ausencia de tales normas, se aplicará la ley de la unidad territorial determinada según las disposiciones del apartado 1. 3.   El presente artículo no se aplicará a una Organización Regional de Integración Económica.
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