Art. 8

Asociación de terceras partes

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 8 Asociación de terceras partes Europol podrá asociar expertos procedentes de instituciones, agencias y organismos, según se contempla en el artículo 22, apartado 1, de la Decisión Europol, y de terceros Estados y organizaciones, según se contempla en el artículo 23, apartado 1, de la citada Decisión, a las actividades de un grupo de análisis en las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 8, de dicha Decisión. El Director celebrará un acuerdo con cualesquiera de las entidades mencionadas en el párrafo primero de conformidad con las normas que rijan dichos acuerdos, que serán determinadas por el consejo de administración. Los detalles sobre dichos acuerdos se remitirán al Consejo de administración y a la Autoridad común de control. Esta dirigirá los comentarios que estime oportunos al consejo de administración.
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