Art. 12
Valoración de la fuente y de la información
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 12
Valoración de la fuente y de la información
1. La fuente de la información procedente de un Estado miembro será valorada, en la medida de lo posible, por el Estado miembro que la haya facilitado, haciendo uso de los siguientes códigos de evaluación de fuentes:
A)
cuando no quepa duda sobre la autenticidad, veracidad y competencia de la fuente, o si la información es suministrada por una fuente que haya resultado en el pasado ser fiable en todos los casos;
B)
cuando la información es suministrada por una fuente que haya resultado ser fiable en la mayoría de los casos;
C)
cuando la información es suministrada por una fuente que haya resultado no ser fiable en la mayoría de los casos;
X)
cuando no pueda evaluarse la fiabilidad de la fuente.
2. La información procedente de un Estado miembro será valorada, en la medida de lo posible, por el Estado miembro que la haya facilitado según su fiabilidad, haciendo uso de los siguientes códigos de evaluación de fuentes:
1)
cuando no exista duda alguna en cuanto a la exactitud de la información;
2)
cuando la información sea conocida personalmente por la fuente, pero no personalmente por el funcionario que informa;
3)
cuando la información no sea conocida personalmente por la fuente, pero esté corroborada por otras informaciones ya registradas;
4)
cuando la información no sea conocida personalmente por la fuente y no pueda ser corroborada de ninguna manera.
3. Si, basándose en la información que ya posee, Europol llega a la conclusión de que es preciso corregir la valoración realizada, informará al Estado miembro interesado y procurará acordar con este una modificación de la valoración. Europol no modificará esta sin mediar dicho acuerdo.
4. Cuando Europol reciba de un Estado miembro datos o información no acompañados de una valoración, procurará valorar en la medida de lo posible la fiabilidad de la fuente de la información, basándose para ello en la información que ya obre en su poder. La valoración de los datos e información concretos deberá hacerse de acuerdo con el Estado miembro que los haya suministrado. Un Estado miembro y Europol podrán ponerse de acuerdo también en términos generales sobre la valoración de tipos y fuentes estipulados de datos. De tales acuerdos generales se informará al consejo de administración. En caso de que los datos se hayan suministrado a Europol con arreglo a estos acuerdos de carácter general, se hará constar junto con los datos.
En caso de no llegarse a un acuerdo en un caso concreto o de que no exista un acuerdo en términos generales, Europol valorará la información o los datos y les atribuirá el código X y el código 4, mencionados respectivamente en el apartado 1 y el apartado 2.
5. Cuando Europol reciba datos o información de terceros, el presente artículo se aplicará en consecuencia.
6. Cuando la información incluida en un fichero de trabajo de análisis sea resultado de un análisis, Europol la valorará de conformidad con el presente artículo y de acuerdo con los Estados miembros que participen en el análisis.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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