Art. 7

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 7 1.   El Comité podrá crear grupos de trabajo temporales. Dichos grupos podrán crearse, concretamente, cuando sea necesario un trabajo de una naturaleza temporal o ad hoc, tal como la preparación de propuestas sobre un tema científico específico o la preparación de respuestas a cuestiones específicas planteadas por el Comité en relación con campos científicos concretos. 2.   Los grupos de trabajo estarán compuestos por expertos externos seleccionados de conformidad con sus conocimientos específicos. 3.   El Comité adoptará un mandato para cada grupo de trabajo en el que indicará sus objetivos, su composición, la frecuencia con la que se reunirá y la duración de su actividad. 4.   Para formular sus dictámenes, el Comité podrá encargar a un ponente, que puede ser uno de sus miembros o un experto externo, que elabore informes de conformidad con su reglamento interno. 5.   El Comité podrá nombrar a uno o varios miembros para participar como observadores en las actividades de otros grupos de expertos de la Comisión.
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