Art. 2

En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 2 La Comunidad procurará obtener los siguientes cambios en la renegociación del convenio con la República de San Marino: a) El convenio será celebrado entre la Comunidad y la República de San Marino. El texto del convenio deberá ser una versión codificada del convenio vigente con las modificaciones. b) La República de San Marino deberá comprometerse a adoptar todas las medidas apropiadas, en forma de transposiciones directas o, en su caso, acciones equivalentes: — para la aplicación de la legislación bancaria y financiera comunitaria pertinente, en particular, la legislación relativa a la actividad y supervisión de las entidades afectadas; — para la aplicación de la legislación comunitaria pertinente relativa a la prevención del blanqueo de capitales, del fraude, y de la falsificación del efectivo o de los medios de pago distinto del efectivo, a las medallas y fichas y a las obligaciones de comunicación de datos estadísticos. La República de San Marino deberá garantizar que toda la legislación bancaria y financiera comunitaria pertinente se aplica en su territorio antes del 1 de enero de 2015. El convenio deberá incluir un anexo en el que se especifiquen los plazos para la adopción de tales medidas. c) Se revisará el método de cálculo del límite máximo de emisión de monedas en euros para San Marino. El nuevo límite máximo se calculará utilizando un método que combinará una parte fija, encaminada a evitar una especulación numismática excesiva sobre las monedas de San Marino, satisfaciendo la demanda del mercado de monedas de colección, y una parte variable, que se calculará como el número medio per cápita de monedas emitidas por la República Italiana en el año «n-1» multiplicado por el número de habitantes de la República de San Marino. d) Se creará un Comité Mixto con la misión de realizar un seguimiento de los avances alcanzados en la aplicación del convenio. El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la República de San Marino, de la República Italiana, de la Comisión y del BCE, tendrá la posibilidad de revisar cada año la parte fija para tener en cuenta la inflación y la evolución del mercado de monedas de colección, adoptará sus decisiones por unanimidad, y aprobará su reglamento interno. e) Las monedas en euros de la República de San Marino serán acuñadas por el Instituto Poligrafico e Zecca dello Stato. Sin embargo, la República de San Marino, con el acuerdo del Comité Mixto, tendrá la posibilidad de elegir otro contratista entre las fábricas de la moneda de la Unión Europea que produzcan monedas en euros. El volumen de monedas emitidas por la República de San Marino se añadirá al volumen de monedas emitidas por la República Italiana, a efectos de la aprobación por el BCE del volumen total de emisión. f) Se designa al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas como órgano responsable de la resolución de litigios que puedan derivarse de la aplicación del convenio monetario. Si la Comunidad o la República de San Marino consideran que la otra Parte no ha cumplido alguna obligación en el marco del convenio monetario, podrán someter el asunto al Tribunal de Justicia. La sentencia del Tribunal de Justicia será vinculante para ambas Partes, que adoptarán las medidas necesarias para cumplirla en el periodo fijado en la misma por el Tribunal de Justicia. En caso de que la Comunidad o la República de San Marino no adopten las medidas necesarias para cumplir la sentencia en el periodo fijado, la otra Parte podrá poner fin inmediatamente al convenio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:904:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil