Art. 16
Tembladera
En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 16
Tembladera
1. Queda aprobado el segundo año del programa plurianual de vigilancia y erradicación de la tembladera presentado por Chipre el 18 de marzo de 2009 para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad no superará los 8 200 000 EUR y queda fijada en los porcentajes siguientes:
a)
el 100 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para realizar las pruebas rápidas mencionadas en el anexo III, capítulo A, parte II, puntos 1 a 5, del Reglamento (CE) no 999/2001 y en su anexo VII, y las pruebas moleculares primarias discriminatorias a que se hace referencia en el anexo X, capítulo C, punto 3.2, letra c), párrafo i), del Reglamento (CE) no 999/2001;
b)
el 75 % de los gastos a los que vaya a hacer frente Chipre para indemnizar a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y destruidos con arreglo a su programa de vigilancia y erradicación de la tembladera;
c)
el 50 % del coste de:
i)
los análisis de muestras destinados a la determinación del genotipo,
ii)
la adquisición de los preparados utilizados en la eutanasia de los animales,
iii)
el personal contratado específicamente para realizar las tareas del programa,
iv)
la destrucción de los cadáveres.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Chipre en relación con el programa mencionado en el apartado 1 no superará como media:
a)
por las pruebas realizadas en ovinos y caprinos
30 EUR por prueba;
b)
por las pruebas moleculares primarias discriminatorias realizadas
175 EUR por prueba;
c)
por las pruebas de genotipado
10 EUR por prueba;
d)
por las ovejas o las cabras sacrificadas
100 EUR por animal.
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