Art. 10

Rabia

En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 10 Rabia 1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia, la caracterización del virus de la rabia, la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación, así como para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de: a) 820 000 EUR para Bulgaria; b) 880 000 EUR para Hungría; c) 4 100 000 EUR para Polonia; d) 1 800 000 EUR para Rumanía; e) 370 000 EUR para Eslovaquia. 3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media: a) por una prueba ELISA 8 EUR por prueba; b) por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos 8 EUR por prueba; c) por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT) 12 EUR por prueba.
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