Art. 10
Rabia
En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 10
Rabia
1. Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia, la caracterización del virus de la rabia, la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación, así como para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con los programas, hasta un máximo de:
a)
820 000 EUR para Bulgaria;
b)
880 000 EUR para Hungría;
c)
4 100 000 EUR para Polonia;
d)
1 800 000 EUR para Rumanía;
e)
370 000 EUR para Eslovaquia.
3. El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:
a)
por una prueba ELISA
8 EUR por prueba;
b)
por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos
8 EUR por prueba;
c)
por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT)
12 EUR por prueba.
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