Art. 2
En vigor desde 19 nov 2009
Artículo 2
1. Italia deberá recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1. Para el Veneto, la recuperación se refiere al período incluido entre el 1 de enero de 2006 y la fecha de adopción de la presente Decisión. Para Cerdeña, la recuperación se refiere al período incluido entre el 1 de enero de 2006 y el 18 de enero de 2007.
2. Los importes que deben recuperarse incluyen los intereses devengados entre la fecha en la que dichos importes se pusieron a disposición del beneficiario y la de su recuperación efectiva.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2007 y con el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (129), que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
4. Italia cancelará todos los pagos futuros de la ayuda mencionada en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:460:oj#art-2