Art. 70

Cooperación en materia de inmigración

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 70 Cooperación en materia de inmigración 1.   Las Partes reafirman la importancia que conceden a la gestión en común de los flujos migratorios entre sus territorios. A fin de intensificar su cooperación mutua, pondrán en marcha un diálogo general sobre todas las cuestiones relativas a la migración, incluida la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, así como la incorporación de las cuestiones relacionadas con la migración a las estrategias nacionales de desarrollo socioeconómico de los países de origen de los emigrantes. 2.   La cooperación se basará en una evaluación de las necesidades específicas realizada mediante consulta entre las Partes y se aplicará de conformidad con la legislación comunitaria y nacional vigente. Se centrará especialmente en: a) las causas profundas de la emigración; b) la elaboración y aplicación de legislación y prácticas nacionales en materia de protección internacional, a fin de respetar las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como de cualquier otro instrumento regional o internacional destinado a hacer respetar el principio de «no devolución»; c) las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo y la integración en la sociedad de los inmigrantes en situación legal, su educación y formación y las medidas de lucha contra el racismo y la xenofobia; d) la elaboración de una política preventiva eficaz contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos, incluyendo el estudio de los medios para luchar contra las redes y organizaciones criminales de traficantes y para proteger a las víctimas de este tipo de tráfico; e) el retorno, en condiciones humanas y dignas, de las personas que residen ilegalmente incluida la promoción de su retorno voluntario, y la readmisión de dichas personas, de conformidad con el apartado 3; f) los visados, especialmente en lo que respecta a puntos de interés común; g) los controles en las fronteras, especialmente en lo que respecta a la organización, la formación, las mejores prácticas y cualquier otra medida aplicada sobre el terreno y, en su caso, el suministro de equipo, teniendo presente el doble uso potencial de dicho equipo. 3.   Dentro de la cooperación dirigida a prevenir y controlar la inmigración ilegal, las Partes acuerdan readmitir a sus emigrantes en situación ilegal. Para ello: — la República de Tayikistán acepta readmitir a sus nacionales que se encuentren ilegalmente en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, a solicitud de dicho Estado miembro y sin mediar más trámites, y — cada Estado miembro de la Unión Europea acepta readmitir a cualquiera de sus nacionales que resida ilegalmente en el territorio de la República de Tayikistán, a petición de esta última y sin mediar más trámites. Los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Tayikistán proporcionarán a sus nacionales los documentos de identidad apropiados para dichos fines. Las Partes acuerdan celebrar, si así lo solicita una de ellas y a la mayor brevedad posible, un acuerdo que regule las obligaciones específicas de la República de Tayikistán y de los Estados miembros de la Comunidad Europea en lo que respecta a la readmisión, incluida la obligación de readmisión de nacionales de otros países y de personas apátridas. A fines del presente Acuerdo, se entenderá por «las Partes» la Comunidad Europea, cada uno de sus Estados miembros y la República de Tayikistán.
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