Art. 48
Cooperación en ciencia y tecnología
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 48
Cooperación en ciencia y tecnología
1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la investigación científica civil y del desarrollo tecnológico sobre la base de un beneficio mutuo y, teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos, el acceso adecuado a sus programas respectivos, siempre que se garantice una protección efectiva y suficiente de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
2. La cooperación en materia de ciencia y tecnología incluirá especialmente:
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el intercambio de información científica y tecnológica,
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actividades conjuntas en materia de investigación y de desarrollo,
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actividades de formación y programas de movilidad para científicos, investigadores y técnicos de ambas Partes que trabajen en investigación y desarrollo tecnológico.
Cuando esa cooperación se efectúe en forma de actividades vinculadas con la enseñanza o la formación, deberá realizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 49.
Sobre la base de un acuerdo mutuo, las Partes podrán iniciar otras formas de cooperación en ciencia y tecnología.
En la realización de estas actividades de cooperación se dedicará una atención especial a la reconversión de los científicos, ingenieros, investigadores y técnicos que estén o hayan estado trabajando en la investigación o en la producción de armas de destrucción masiva.
3. La cooperación en virtud del presente artículo se llevará a cabo con arreglo a acuerdos específicos que se negociarán y celebrarán de conformidad con los procedimientos adoptados por cada Parte, y en los que se determinarán, entre otras cosas, las disposiciones oportunas en materia de derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
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