Art. 3

En vigor desde 10 nov 2009
Artículo 3 El tipo reducido del impuesto especial aplicable a los productos a que se refiere el artículo 1 podrá ser inferior al tipo mínimo del impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 75 % al tipo nacional normal del impuesto especial sobre el alcohol.
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