Art. 2
En vigor desde 10 nov 2009
Artículo 2
La excepción a que se refiere el artículo 1 se circunscribirá a:
1)
en Madeira
a)
el ron, según se define en el anexo II, categoría 1, del Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (4), que posea la indicación geográfica «Rum da Madeira» contemplada en el anexo III, categoría 1, de ese Reglamento;
b)
los licores y «crème de», tal como se definen respectivamente en el anexo II, categorías 32 y 33, del Reglamento (CE) no 110/2008, obtenidos a partir de frutas o plantas regionales;
2)
en las Azores
a)
los licores y «crème de», tal como se definen respectivamente en el anexo II, categorías 32 y 33, del Reglamento (CE) no 110/2008, obtenidos a partir de frutas o materias primas regionales;
b)
el aguardiente de vino y de orujo con las características y las cualidades definidas en el anexo II, categorías 4 y 6, del Reglamento (CEE) no 110/2008.
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