Art. 4

En vigor desde 29 oct 2009
Artículo 4 En un plazo de un año a partir de la fecha en que surta efecto la presente Decisión, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros: a) el organismo designado para expedir licencias de conducción de trenes de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/59/CE; b) el organismo designado para llevar y actualizar los RNL de conformidad con el artículo 19, apartado 1, letra f), de la Directiva 2007/59/CE.
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eli:dec:2010:17(1):oj#art-4

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