Art. 5

Concesión de subvenciones

En vigor desde 16 sept 2009
Artículo 5 Concesión de subvenciones 1.   La Comisión facilitará fondos al amparo del Programa en forma de subvenciones y únicamente tras haber recibido un programa de trabajo adecuado y una estimación de presupuesto global. 2.   La financiación de la Comunidad consistirá en subvenciones de funcionamiento o en subvenciones de acción y estará sujeta a las siguientes condiciones: a) en el caso de los beneficiarios que figuran en la sección A del anexo, la financiación de la Comunidad consistirá en subvenciones de funcionamiento, y b) en el caso de los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo: i) los beneficiarios podrán elegir entre una subvención de acción y una subvención de funcionamiento, y ii) cuando presenten a la Comisión su programa de trabajo adecuado y una estimación de presupuesto global, de conformidad con el apartado 1, los beneficiarios deben proporcionar a la Comisión una confirmación por escrito de que su solicitud de financiación no socava la independencia del Comité de supervisores para el que desempeñan una función de apoyo administrativo. 3.   Las subvenciones de funcionamiento solo se otorgarán para financiar los costes y gastos de funcionamiento de los beneficiarios, tales como la administración de sus secretarías y la retribución de sus empleados. Las subvenciones de funcionamiento no se reducirán automáticamente en caso de renovación. 4.   Las subvenciones de acción se otorgarán solo en relación con las actividades mencionadas en el artículo 6 y estarán sujetas a las siguientes condiciones: a) su único objeto debe ser permitir a los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo desempeñar una función de apoyo administrativo para los comités de supervisores con objeto de desarrollar y aplicar los proyectos especificados en las decisiones por las que se otorgan subvenciones de acción, y b) la función de apoyo administrativo de los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo deberá estar claramente prevista en sus respectivos estatutos. Dicha función, a la que se refiere la letra b), será la finalidad única de los beneficiarios que figuran en la sección B del anexo, y comprenderá la realización de las actividades establecidas en el artículo 6 en favor de los comités de supervisores. 5.   La Comisión decidirá y publicará los importes y el porcentaje máximo de financiación.
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