Art. 10
Complemento de expatriación
En vigor desde 14 sept 2009
Artículo 10
Complemento de expatriación
El complemento de expatriación se abonará a los agentes que, en el momento de su nombramiento inicial, no posean la nacionalidad del Estado en cuyo territorio esté situado su lugar de destino permanente y que no hayan residido en dicho territorio de forma ininterrumpida en los tres años anteriores.
Dejará de abonarse esta indemnización en caso de que se destine a un agente en el país cuya nacionalidad posea.
La cuantía del complemento se fijará con arreglo a lo dispuesto en el anexo II.
En caso de que un agente sea contratado por el Centro inmediatamente después de haber trabajado en el país en que ejerce sus funciones para otra organización internacional o para una administración, los años de servicio prestados a su empleador precedente se asimilarán al mismo número de años de servicio en el Centro a efectos del derecho al complemento y su importe.
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