Art. 65
Lista de árbitros
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 65
Lista de árbitros
1. A más tardar tres meses después de la aplicación provisional del presente Acuerdo, el Comité de Comercio establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada Parte seleccionará a cinco personas capaces de ejercer de árbitro. Ambas Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del panel arbitral. El Comité de Comercio velará por que la lista se mantenga en todo momento a ese nivel.
2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno, ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo del reglamento interno.
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