Art. 16

Cláusula de no discriminación

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 16 Cláusula de no discriminación 1.   En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, la Parte CE concederá a los Estados del Pacífico todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de la Parte CE a un acuerdo de libre comercio con terceros una vez firmado el presente Acuerdo. 2.   En relación con los ámbitos cubiertos por el presente capítulo, los Estados del Pacífico concederán a la Parte CE todo trato más favorable que pudiera resultar de la adhesión de los Estados del Pacífico a un acuerdo de libre comercio con cualquier economía comercial importante una vez firmado el presente Acuerdo. 3.   Si un Estado del Pacífico o los Estados del Pacífico pueden demostrar que un tercero les ha ofrecido un trato sustancialmente más favorable para las mercancías, incluso en relación con las normas de origen, que el ofrecido por la Parte CE, las Partes se consultarán y podrán decidir conjuntamente cómo aplicar mejor las disposiciones del apartado 2. 4.   Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a la Parte CE o a un Estado del Pacífico a ampliar recíprocamente un trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado del Pacífico fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo. 5.   A efectos del presente artículo, se entenderá por «acuerdo de libre comercio» un acuerdo por el que se liberaliza sustancialmente el comercio y se suprimen o eliminan sustancialmente todas las discriminaciones entre las Partes, a través de la eliminación de las medidas discriminatorias vigentes o la prohibición de nuevas medidas discriminatorias y de medidas más discriminatorias, bien a la entrada en vigor de dicho acuerdo, bien sobre la base de un calendario razonable. 6.   A efectos del presente artículo, por «economía comercial importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al 1 % en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al 1,5 % en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2 (2).
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