Art. 4

Cooperación con otras instituciones financieras internacionales

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 4 Cooperación con otras instituciones financieras internacionales 1.   Las operaciones financieras del BEI se llevarán a cabo cada vez más, cuando proceda, en cooperación entre el BEI y otras instituciones financieras internacionales o instituciones bilaterales europeas, o mediante cofinanciación por estas instituciones, a fin de maximizar las sinergias, la cooperación y la eficacia, y asegurar una distribución razonable de los riesgos y la coherencia en la condicionalidad de los proyectos y sectores. 2.   La cooperación a que se refiere el apartado 1 se facilitará mediante la coordinación, llevada a cabo, en particular, en el contexto de memorándums de acuerdo, cuando proceda, entre la Comisión, el BEI y las principales instituciones financieras internacionales e instituciones bilaterales europeas operativas en las diferentes regiones. 3.   La cooperación con instituciones financieras internacionales y otros donantes se evaluará en la revisión intermedia contemplada en el artículo 9.
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