Art. 4

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 4 Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE serán lo más breves posible. Para las autorizaciones que se retiren con arreglo al artículo 2, dicho período expirará a más tardar el 13 de enero de 2011. Para las autorizaciones que se retiren con arreglo al artículo 3, dicho período expirará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
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