Art. 3

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, en relación con los usos enumerados en la columna B del anexo I, un Estado miembro mencionado en la columna A pueda mantener en vigor las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan metam hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que: a) garantice que no se produzcan efectos nocivos para la salud humana o animal ni efectos inaceptables para el medio ambiente; b) garantice que los productos fitosanitarios que sigan comercializándose se etiqueten de nuevo para responder a las condiciones restringidas de uso; c) imponga todas las medidas adecuadas de reducción de riesgos para reducir cualquier posible riesgo y garantizar la protección de la salud humana y animal y del medio ambiente; d) garantice que se están buscando seriamente productos o métodos alternativos para dichos usos, en particular, mediante planes de acción. 2.   El Estado miembro que se acoja a la excepción prevista en el apartado 1 informará a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1 y, en particular, de las letras a) a d), a más tardar el 31 de diciembre de cada año y le facilitará anualmente estimaciones básicas de las cantidades de metam utilizadas para los usos esenciales previstos en el presente artículo.
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