Art. 1
En vigor desde 9 jul 2009
Artículo 1
La categoría de productos denominada «productos textiles» comprende los productos siguientes:
a)
prendas de vestir y accesorios textiles: ropa y accesorios (como pañuelos, bufandas, bolsos, bolsas, mochilas, cinturones, etc.) cuyo peso está constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles;
b)
textiles para interiores: productos textiles para interiores cuyo peso esté constituido, al menos en un 90 %, por fibras textiles; se incluyen las esteras y alfombrillas; se excluyen los revestimientos para suelos de pared a pared y los revestimientos para paredes;
c)
fibras, hilados y tejidos (incluidas telas sin tejer duraderas) destinados a prendas de vestir y accesorios o textiles para interiores.
Esta categoría de productos no incluirá los textiles tratados con productos biocidas, excepto si tales biocidas están incluidos en el anexo IA de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), cuando estas sustancias confieran a los textiles propiedades adicionales destinadas directamente a la protección de la salud humana (por ejemplo, productos biocidas añadidos a redes textiles y prendas para repeler mosquitos y pulgas, ácaros o alérgenos) y cuando la sustancia activa esté autorizada para el uso en cuestión según el anexo V de la Directiva 98/8/CE.
Para «prendas de vestir y accesorios» y «para textiles de interior», no es necesario tener en cuenta el plumón, las plumas, las membranas y los revestimientos en el cálculo del porcentaje de fibras textiles.
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