Art. 7
En vigor desde 9 jul 2009
Artículo 7
1. Las solicitudes de concesión de etiqueta ecológica en el marco de la categoría de productos «servicio de camping» presentadas antes de la fecha de adopción de la presente Decisión se evaluarán según las condiciones establecidas en la Decisión 2005/338/CE.
2. Las solicitudes de concesión de etiqueta ecológica en el marco de la categoría de productos «servicio de camping» presentadas después de la fecha de adopción de la presente Decisión, y a más tardar el 31 de octubre de 2009 podrán basarse bien en los criterios previstos en la Decisión 2005/338/CE bien en los establecidos en la presente Decisión.
Esas solicitudes se evaluarán según los criterios en los que se hayan basado.
3. En caso de que la etiqueta ecológica se conceda sobre la base de una solicitud evaluada de conformidad con los criterios establecidos en la Decisión 2005/338/CE, podrá utilizarse hasta doce meses después de la adopción de la presente Decisión.
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