Art. 2
En vigor desde 9 jul 2009
Artículo 2
1. Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000 (en lo sucesivo denominada «la etiqueta ecológica»), un servicio de camping cumplirá todas y cada una de las condiciones siguientes:
a)
pertenecer a la categoría de productos «servicios de camping»;
b)
cumplir cada uno de los criterios establecidos en la sección A del anexo de la presente Decisión;
c)
cumplir un número suficiente de los criterios establecidos en la sección B del anexo de la presente Decisión para obtener el número de puntos indicado en los apartados 2 y 3.
2. A efectos de la letra c) del apartado 1, el servicio de camping tendrá que obtener, como mínimo:
a)
20 puntos por el servicio principal;
b)
24 puntos si, además, se ofrecen otras instalaciones aptas para el alojamiento de personas.
3. Las puntuaciones indicadas en el apartado 2 se incrementarán con los puntos que se indican a continuación si el director o propietario del servicio de camping ofrece lo siguiente:
a)
servicios de restauración: 3 puntos;
b)
zonas verdes y zonas al aire libre que están a disposición de los clientes y no forman parte del camping: 3 puntos;
c)
actividades recreativas y de bienestar físico: 3 puntos; si las actividades recreativas y de bienestar físico consisten en un centro de bienestar físico: 5 puntos.
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