Art. 2

En vigor desde 9 jul 2009
Artículo 2 1.   Para obtener la etiqueta ecológica comunitaria de conformidad con el Reglamento (CE) no 1980/2000 (en lo sucesivo denominada «la etiqueta ecológica»), un servicio de camping cumplirá todas y cada una de las condiciones siguientes: a) pertenecer a la categoría de productos «servicios de camping»; b) cumplir cada uno de los criterios establecidos en la sección A del anexo de la presente Decisión; c) cumplir un número suficiente de los criterios establecidos en la sección B del anexo de la presente Decisión para obtener el número de puntos indicado en los apartados 2 y 3. 2.   A efectos de la letra c) del apartado 1, el servicio de camping tendrá que obtener, como mínimo: a) 20 puntos por el servicio principal; b) 24 puntos si, además, se ofrecen otras instalaciones aptas para el alojamiento de personas. 3.   Las puntuaciones indicadas en el apartado 2 se incrementarán con los puntos que se indican a continuación si el director o propietario del servicio de camping ofrece lo siguiente: a) servicios de restauración: 3 puntos; b) zonas verdes y zonas al aire libre que están a disposición de los clientes y no forman parte del camping: 3 puntos; c) actividades recreativas y de bienestar físico: 3 puntos; si las actividades recreativas y de bienestar físico consisten en un centro de bienestar físico: 5 puntos.
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