Art. 5

En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 5 El Consejo decidirá por mayoría cualificada, previa propuesta de la Comisión, la posición que deba adoptar la Comunidad en el Comité mixto. Corresponderá a la Comisión adoptar la posición de la Comunidad en aquellos asuntos en que el Comité mixto esté facultado para adoptar decisiones en virtud del artículo 19, apartados 4 y 5, y del artículo 21, apartado 2, del Acuerdo, referidas a la modificación de los anexos I y II del Acuerdo.
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