Art. 3

Requisitos

En vigor desde 23 jun 2009
Artículo 3 Requisitos 1.   A efectos del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/95/CE, los requisitos de seguridad aplicables a los reproductores de música personales será el siguiente: Los reproductores de música personales estarán diseñados y fabricados de forma que se garantice que, en condiciones de uso razonablemente previsibles, sean inherentemente seguros y no causen lesiones auditivas. 2.   El requisito establecido en el apartado 1 incluirá, en particular, lo siguiente: 1) se limitará el tiempo de exposición sonora a fin de evitar las lesiones auditivas. A 80 dB(A) el tiempo de exposición deberá limitarse a cuarenta horas semanales, mientras que a 89 dB(A), el tiempo de exposición no deberá superar las cinco horas semanales. Por lo que se refiere a otros niveles de exposición, se aplicará una extrapolación o una intrapolación lineales. Se tendrá en cuenta el intervalo dinámico del sonido, así como el uso razonablemente previsible de los productos; 2) los reproductores de música personales irán acompañados de advertencias adecuadas relativas a los riesgos que presenta el uso del aparato y las formas para evitar estos riesgos, así como de información para los usuarios sobre los casos en que la exposición supone un riesgo de lesión auditiva.
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