Art. 2
Definición
En vigor desde 23 jun 2009
Artículo 2
Definición
A efectos de la presente Decisión se entenderá por «reproductor de música personal» un aparato portátil, no cubierto por la Directiva 1999/5/CE o la Directiva 2006/95/CE, con auriculares de casco o de oído, utilizado para escuchar sonido grabado, generado o emitido.
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