Art. 2

Definición

En vigor desde 23 jun 2009
Artículo 2 Definición A efectos de la presente Decisión se entenderá por «reproductor de música personal» un aparato portátil, no cubierto por la Directiva 1999/5/CE o la Directiva 2006/95/CE, con auriculares de casco o de oído, utilizado para escuchar sonido grabado, generado o emitido.
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eli:dec:2009:490:oj#art-2

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