Art. 4
En vigor desde 16 jun 2009
Artículo 4
1. Transcurridos tres años tras la entrada en vigor de la presente Decisión, la Comisión evaluará los criterios fijados en el anexo I.
2. Si procede, y de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/57/CE, modificará el anexo I, a fin de:
a)
adaptar los citados criterios, con objeto de garantizar su utilidad y equidad;
b)
definir los umbrales a partir de los cuales es preciso aplicar las medidas previstas en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, de la citada Directiva.
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