Art. 3

En vigor desde 16 jun 2009
Artículo 3 1.   A la hora de determinar si una organización que opera en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente, la Comisión podrá tener en cuenta, además de los criterios fijados en el anexo I, los casos que lleguen a su conocimiento y respecto de los cuales: a) se haya demostrado ante un tribunal o a través de un procedimiento de arbitraje que un siniestro marítimo en el que está implicado un buque clasificado por una organización reconocida ha sido causado por un acto u omisión doloso o por negligencia grave imputable a dicha organización reconocida, sus servicios, su personal, agentes u otras personas que actúen en nombre de la misma, y b) se pueda considerar, según la información que obra en poder de la Comisión, que dicho acto u omisión doloso o negligencia grave se debe a deficiencias en la estructura, los procedimientos o el control interno de la organización. 2.   La Comisión tendrá en cuenta la gravedad del caso e intentará averiguar si la reincidencia o cualquier otra circunstancia revela la incapacidad de la organización para paliar las deficiencias mencionadas en el apartado 1 y para mejorar su actuación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:491:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil