Art. 6

Orden del día de las reuniones

En vigor desde 18 may 2009
Artículo 6 Orden del día de las reuniones 1.   El Presidente establecerá el orden del día provisional de cada reunión. Los Secretarios del Comité de Estabilización y Asociación remitirán dicho orden del día a los destinatarios mencionados en el artículo 4, a más tardar, quince días antes del inicio de la reunión. El orden del día provisional incluirá los puntos cuya inscripción haya sido solicitada al Presidente al menos veintiún días antes del inicio de la reunión, quedando entendido que tales puntos sólo figurarán en el orden del día provisional si la documentación correspondiente se ha remitido a los Secretarios, a más tardar, para la fecha de envío de dicho orden del día. El Comité de Estabilización y Asociación podrá invitar a asistir a sus reuniones a expertos, con el fin de recabar información sobre temas concretos. El orden del día deberá ser aprobado por el Comité de Estabilización y Asociación al comienzo de cada reunión. El Comité de Estabilización y Asociación aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. La inscripción en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el orden del día provisional sólo podrá efectuarse con el acuerdo de las dos Partes. 2.   El Presidente podrá, con el acuerdo de ambas Partes, reducir los plazos mencionados en el apartado 1 a fin de atender a las exigencias de casos particulares.
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