Art. 59

Medidas que deberán prepararse y adoptarse antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión

En vigor desde 6 abr 2009
Artículo 59 Medidas que deberán prepararse y adoptarse antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión 1.   El consejo de administración establecido de conformidad con el Convenio Europol, así como el director, nombrado con arreglo a dicho Convenio, y la autoridad común de control creada sobre la base del Convenio Europol, prepararán la adopción de los siguientes instrumentos: a) las normas relativas a los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace según lo mencionado en el artículo 9, apartado 5; b) las normas aplicables a ficheros de trabajo de análisis según lo mencionado en el artículo 14, apartado 1; c) las normas relativas a las relaciones de Europol, según lo mencionado en el artículo 26, apartado 1, letra b); d) las normas que aplican el Estatuto mencionado en el artículo 37, apartado 9, letra c); e) las normas sobre selección y destitución del director y los directores adjuntos mencionadas en el artículo 38, apartados 3 y 7; f) las normas sobre confidencialidad mencionadas en el artículo 40, apartado 1; g) el Reglamento financiero mencionado en el artículo 44; h) cualquier otro instrumento necesario para la preparación de la aplicación de la presente Decisión. 2.   Con el fin de adoptar las medidas mencionadas en el apartado 1, letras a), d), e), g) y h), la composición del consejo de administración será conforme a lo establecido en el artículo 37, apartado 1. El consejo de administración adoptará dichas medidas de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, letras a), d), e), y g) del presente artículo. El Consejo adoptará las medidas mencionadas en el apartado 1, letras b), c), y f), de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones a que se refiere el apartado 1, letras b), c), y f).
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