Art. 3
En vigor desde 28 ene 2009
Artículo 3
1. La Cámara de Comercio de Trieste (Italia) procederá a la recuperación de los beneficiarios de la ayuda incompatible concedida en el marco del régimen mencionado en el artículo 1.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (10) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
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