Art. 3

Composición — Nombramiento

En vigor desde 19 dic 2008
Artículo 3 Composición — Nombramiento 1.   Cada Estado miembro designará a dos representantes en el Comité. También podrá designar dos suplentes. Al designar a sus representantes, los Estados miembros deben cooperar con los organismos públicos responsables del control de la legislación aplicable a los trabajadores desplazados, como los servicios de inspección laboral. También podrán implicar a los interlocutores sociales, de conformidad con el Derecho nacional y/o con la práctica. 2.   Podrán asistir a reuniones del Comité como observadores, con arreglo a los procedimientos fijados por sus organizaciones y la Comisión, representantes de las dos partes de la industria a escala comunitaria, así como representantes de los interlocutores sociales de los sectores que recurren con frecuencia a trabajadores desplazados. Los representantes serán designados por la Comisión a propuesta de los interlocutores sociales pertinentes a escala comunitaria o sectorial. Este grupo de observadores contará con un máximo de veinte miembros y su composición será la siguiente: — cinco miembros que representen a las organizaciones patronales a escala comunitaria, — cinco miembros que representen a las organizaciones de trabajadores a escala comunitaria, — un máximo de diez representantes de los interlocutores sociales (repartidos uniformemente entre organizaciones patronales y de trabajadores) de los sectores que recurren con frecuencia a trabajadores desplazados. 3.   También podrán asistir a las reuniones del Comité, en calidad de observadores, representantes de los Estados AELC-EEE, del Órgano de Vigilancia de la AELC, de los países candidatos y en vías de adhesión y de Suiza. 4.   La recogida, tratamiento y publicación de los nombres de los miembros se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001.
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