Art. 35
Expeditividad de la asistencia judicial
En vigor desde 18 dic 2008
Artículo 35
Expeditividad de la asistencia judicial
1. La autoridad de la Parte contratante requerida ejecutará cuanto antes la solicitud de asistencia judicial, teniendo presentes los plazos procesales o de otro tipo indicados por la autoridad de la Parte contratante requirente. Esta explicará las razones de dichos plazos.
2. Cuando la solicitud no pueda ejecutarse, en todo o en parte, de acuerdo con las exigencias de la autoridad de la Parte contratante requirente, la autoridad de la Parte contratante requerida informará de ello sin demora a la autoridad de la Parte contratante requirente e indicará las condiciones en las que la solicitud podría ejecutarse. Ambas autoridades podrán posteriormente ponerse de acuerdo sobre el curso que se dará a la solicitud, supeditándola, en su caso, al respeto de dichas condiciones.
Si es previsible que el plazo fijado por la autoridad de la Parte contratante requirente para ejecutar la solicitud no podrá respetarse y si las razones consideradas en el apartado 1, segunda frase, ponen de manifiesto concretamente que cualquier retraso perjudicará considerablemente el proceso seguido por esta autoridad, la autoridad de la Parte contratante requerida indicará sin demora el tiempo considerado necesario para la ejecución de la solicitud. La autoridad de la Parte contratante requirente indicará sin demora si a pesar de todo mantiene la solicitud. Ambas autoridades podrán seguidamente ponerse de acuerdo sobre el curso que se dará a la solicitud.
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