Art. 3
Equivalencia
En vigor desde 16 dic 2008
Artículo 3
Equivalencia
1. Los sistemas para la admisión y el registro de los materiales de base y la subsiguiente producción de materiales de reproducción a partir de esos materiales de base, que se encuentren bajo el control o la supervisión oficial de las autoridades de terceros países indicadas en el anexo I de la presente Decisión se considerarán equivalentes a los aplicados por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 1999/105/CE.
2. Las semillas y plantas de las categorías de materiales «identificados» y «seleccionados» de las especies nombradas en el anexo I de la Directiva 1999/105/CE, producidas en los terceros países del anexo I de la presente Decisión y oficialmente certificadas por las autoridades enumeradas en el mismo anexo se considerarán equivalentes a las semillas y plantas conformes con la Directiva 1999/105/CE, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el anexo II de la presente Decisión.
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