Art. 5
Autorización de estaciones de cuarentena en terceros países
En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 5
Autorización de estaciones de cuarentena en terceros países
1. Para poder ser autorizadas por la autoridad competente, las estaciones de cuarentena cumplirán:
a)
disposiciones como mínimo equivalentes a las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2006/88/CE;
b)
las condiciones mínimas para estaciones de cuarentena establecidas en el anexo I de la presente Decisión.
2. A cada estación de cuarentena autorizada se le asignará un número de registro.
3. Se elaborará una lista de las estaciones de cuarentena autorizadas, que se comunicará a la Comisión.
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