Art. 5 · Autorización de estaciones de cuarentena en terceros países

Art. 5

Autorización de estaciones de cuarentena en terceros países

En vigor desde 12 dic 2008
Artículo 5 Autorización de estaciones de cuarentena en terceros países 1.   Para poder ser autorizadas por la autoridad competente, las estaciones de cuarentena cumplirán: a) disposiciones como mínimo equivalentes a las condiciones de autorización establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2006/88/CE; b) las condiciones mínimas para estaciones de cuarentena establecidas en el anexo I de la presente Decisión. 2.   A cada estación de cuarentena autorizada se le asignará un número de registro. 3.   Se elaborará una lista de las estaciones de cuarentena autorizadas, que se comunicará a la Comisión.
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