Art. 2
En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 2
Los programas anuales revisados de seguimiento se aplicarán solamente a la población bovina nacional del Estado miembro en cuestión y cubrirán como mínimo a todos los bovinos de más de 48 meses de edad de las siguientes subpoblaciones:
a)
animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001;
b)
animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001;
c)
animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:908:oj#art-2