Art. 1
En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 1
A partir del 1 de enero de 2009, los Estados miembros enumerados en el anexo de la presente Decisión podrán revisar su programa anual de seguimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001 («los programas anuales revisados de seguimiento»).
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