Art. 2

Art. 2

En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 2 Los programas anuales revisados de seguimiento se aplicarán solamente a la población bovina nacional del Estado miembro en cuestión y cubrirán como mínimo a todos los bovinos de más de 48 meses de edad de las siguientes subpoblaciones: a) animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.2, del Reglamento (CE) no 999/2001; b) animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 2.1, del Reglamento (CE) no 999/2001; c) animales a los que se hace referencia en el anexo III, capítulo A, parte I, punto 3.1, del Reglamento (CE) no 999/2001.
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