Art. 57

Examen de las medidas de puesta en conformidad a raíz de la adopción de medidas apropiadas

En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 57 Examen de las medidas de puesta en conformidad a raíz de la adopción de medidas apropiadas 1.   La Parte cuestionada notificará a la otra Parte y al Comité AAE las medidas que haya adoptado para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje y, en la notificación, pedirá que la Parte demandante ponga fin a la aplicación de medidas apropiadas. 2.   Cuando las Partes no consigan ponerse de acuerdo en cuanto a la compatibilidad de las medidas notificadas con las disposiciones del presente Acuerdo en los treinta días siguientes a la presentación de la notificación, la Parte demandante pedirá por escrito al grupo especial de arbitraje que se pronuncie sobre la cuestión. Notificará la petición a la otra Parte y al Comité AAE. La decisión del grupo especial de arbitraje se comunicará a las Partes y al Comité AAE en los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de la petición. Cuando el grupo especial de arbitraje considere que las medidas de puesta en conformidad adoptadas no cumplen las disposiciones del presente Acuerdo, decidirá si la Parte demandante puede seguir aplicando medidas apropiadas. Cuando el grupo especial de arbitraje decida que las medidas de puesta en conformidad adoptadas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo, se pondrá fin a las medidas apropiadas. 3.   En caso de que el grupo especial de arbitraje original o algunos de sus miembros no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 50. El plazo para notificar la decisión será de sesenta días a partir de la presentación de la petición contemplada en el apartado 2.
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