Art. 55
Revisión de las medidas adoptadas para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje
En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 55
Revisión de las medidas adoptadas para conformarse a la decisión del grupo especial de arbitraje
1. La Parte cuestionada notificará a la otra Parte y al Comité AAE, antes de que finalice el plazo razonable, las medidas que haya adoptado para conformarse a la decisión de arbitraje.
2. En caso de desacuerdo entre las Partes en cuanto a la compatibilidad de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con las disposiciones del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje que se pronuncie sobre la cuestión. En la solicitud se precisarán las medidas específicas cuestionadas y se explicarán las razones por las que son incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. El grupo especial de arbitraje dará a conocer su decisión en los noventa días siguientes a la presentación de la solicitud. En los casos urgentes, incluidos, en particular, aquellos que impliquen productos perecederos y estacionales, el grupo especial de arbitraje dará a conocer su decisión en los cuarenta y cinco días siguientes a la presentación de la solicitud.
3. En caso de que el grupo especial de arbitraje original o algunos de sus miembros no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 50. El plazo para dar a conocer su decisión será de ciento cinco días a partir de la presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2.
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