Art. 48
Mediación
En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 48
Mediación
1. Cuando las consultas no resulten en una solución satisfactoria para ambas Partes, éstas podrán, de mutuo acuerdo, recurrir a un mediador. A menos que las Partes decidan otra cosa, los términos de referencia de la mediación serán los expuestos en la petición de consulta.
2. A menos que las Partes en la diferencia designen un mediador en los diez días siguientes a la presentación de la petición de mediación, éste será designado, por sorteo, por el Presidente del Comité AAE o su representante entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 64 y que no son ciudadanos de las Partes. La selección se hará en los veinte días siguientes a la presentación de la petición de mediación, en presencia de un representante de cada Parte. El mediador convocará una reunión de las Partes a más tardar treinta días después de haber sido designado. Recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y dará a conocer su dictamen a más tardar en los cuarenta y cinco días siguientes a su designación.
3. El mediador, en su dictamen, podrá formular recomendaciones conformes con lo previsto en el artículo 53 sobre la manera de resolver la diferencia. El dictamen del mediador no será vinculante.
4. Las Partes podrán acordar la modificación de los plazos previstos en el apartado 2. El mediador también podrá decidir modificar dichos plazos a petición de una de las Partes o por propia iniciativa, en función de las dificultades particulares que atraviese la Parte afectada o de la complejidad del asunto.
5. Los procedimientos de mediación y, en particular, la información intercambiada y las posturas adoptadas por las Partes en el transcurso de los procedimientos serán confidenciales.
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