Art. 23
Medidas antidumping y compensatorias
En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 23
Medidas antidumping y compensatorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo podrá impedir a la Parte CE o a Costa de Marfil adoptar medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A efectos del presente artículo, se determinará el origen de acuerdo con las normas de origen no preferenciales de las Partes.
2. Antes de imponer medidas antidumping o compensatorias definitivas a mercancías, las Partes estudiarán la posibilidad de adoptar soluciones constructivas, con arreglo a lo previsto en los acuerdos pertinentes de la OMC. Para ello, podrán, en particular, mantener las consultas pertinentes.
3. Antes de iniciar una investigación, la Parte CE notificará a Costa de Marfil que ha recibido una reclamación debidamente documentada.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las investigaciones iniciadas tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. Las disposiciones del presente artículo no estarán sometidas a las disposiciones del mecanismo de solución de diferencias del presente Acuerdo.
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