Art. 25

Medidas de salvaguardia bilaterales

En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 25 Medidas de salvaguardia bilaterales 1.   Tras examinar las soluciones alternativas, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 12 y 13, en las condiciones previstas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos en él dispuestos. 2.   Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia contempladas en el apartado 1 cuando un producto originario de una Parte se importe en el territorio de la otra Parte en cantidades y condiciones tales que causen o puedan causar: a) un perjuicio grave a la industria nacional que fabrique productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora; b) perturbaciones en un sector de la economía, en particular cuando dichas perturbaciones den lugar a problemas sociales importantes o a dificultades que podrían provocar un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora; o c) perturbaciones de los mercados de productos agrícolas similares o directamente competidores (3) o de los mecanismos que regulan dichos mercados en el territorio de la Parte importadora. 3.   Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no excederán de lo estrictamente necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones establecidos en los apartados 2, 4 y 5. Las medidas de salvaguardia de la Parte importadora sólo podrán consistir en una o varias de las medidas siguientes: a) la suspensión de cualquier nueva reducción del tipo del derecho de aduana a la importación aplicable al producto afectado, tal y como se prevé en el presente Acuerdo; b) el aumento del derecho de aduana aplicable al producto afectado a un nivel que no supere el derecho de aduana aplicado a los demás miembros de la OMC; y c) la introducción de contingentes arancelarios aplicables al producto afectado. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando un producto originario de Costa de Marfil se importe en tales cantidades y condiciones tales que su importación cause o pueda causar una de las situaciones descritas en el apartado 2, letras a), b) y c), en una o varias regiones ultraperiféricas de la Parte CE, ésta podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia, previstas en el apartado 3, limitadas a la región o regiones ultraperiféricas afectadas, de conformidad con los procedimientos definidos en los apartados 6 a 9. 5. a) Cuando un producto originario de la Parte CE se importe en tales cantidades y condiciones tales que su importación cause o pueda causar una de las situaciones descritas en el apartado 2, letras a), b) y c), Costa de Marfil podrá adoptar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio, de conformidad con los procedimientos definidos en los apartados 6 a 9. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Costa de Marfil podrá tomar medidas de salvaguardia, previstas en el apartado 3 anterior, cuando un producto originario de la Parte CE se importe en su territorio en tales cantidades y condiciones tales que dicha importación cause o pueda causar perturbaciones a una industria emergente que fabrique productos similares o directamente competidores. Esta disposición sólo es aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. No obstante, dicho plazo podrá prorrogarse mediante acuerdo de las Partes, cuando, pese al potencial de desarrollo de la industria y los esfuerzos aplicados efectivamente, no se ha alcanzado tal objetivo debido, en particular, a la coyuntura económica mundial o a graves perturbaciones que afecten a Costa de Marfil. Las medidas deberán tomarse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 a 9. 6. a) Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo sólo se mantendrán el tiempo necesario para impedir o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones descritos en los apartados 2, 4 y 5. b) El período de aplicación de las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo no será superior a dos años. Cuando perduren las circunstancias que justifican la imposición de medidas de salvaguardia, podrá prolongarse su aplicación durante un nuevo período máximo de dos años. Cuando Costa de Marfil aplique una medida de salvaguardia, o cuando la Parte CE aplique una medida limitada al territorio de una o varias de sus regiones ultraperiféricas, dicha medida podrá adoptarse, sin embargo, para un período no superior a cuatro años y, cuando perduren las circunstancias que justifican la imposición de medidas de salvaguardia, podrá prolongarse su aplicación por un nuevo período máximo de cuatro años. c) Las medidas de salvaguardia contempladas en el presente artículo cuya duración sea superior a un año irán acompañadas de elementos claros que conduzcan progresivamente a la eliminación de las causas de los daños y las perturbaciones, así como de las medidas, a más tardar al término del período establecido. d) Salvo en caso de circunstancia excepcional sometida a la apreciación del Comité AAE, no se aplicará ninguna medida se salvaguardia contemplada en el presente artículo a un producto al que ya se le haya aplicado una medida de este tipo, durante un período mínimo de un año a partir de la fecha de expiración de dicha medida. 7.   A efectos de la aplicación de los apartados 1 a 6 se aplicarán las siguientes disposiciones: a) Cuando una Parte considere que se da una de las circunstancias descritas en el apartado 2, 4 o 5, lo notificará inmediatamente al Comité AAE. b) El Comité AAE podrá formular cualquier recomendación necesaria para poner remedio a las circunstancias que se han producido. Si el Comité AAE no formula recomendaciones para poner remedio a dichas circunstancias o si no se encuentra una solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación a dicho comité, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a las circunstancias, de conformidad con el presente artículo. c) Antes de adoptar las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos previstos en el apartado 8, la Parte afectada comunicará al Comité AAE, en cuanto sea posible, toda la información útil para realizar un examen completo de la situación, con vistas a adoptar una solución aceptable por las Partes. d) A la hora de seleccionar medidas de salvaguardia, se dará prioridad a aquellas que permitan corregir eficaz y rápidamente el problema planteado, perturbando lo menos posible el buen funcionamiento del presente Acuerdo. e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada de conformidad con el presente artículo se notificará inmediatamente al Comité AAE y será objeto de consultas periódicas en el seno de este órgano, especialmente con vistas a establecer un calendario para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias. 8.   Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria la adopción de medidas inmediatas, la Parte importadora afectada, tanto si se trata de la Parte CE o de Costa de Marfil, según el caso, podrá adoptar con carácter provisional las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5, sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Dichas medidas podrán adoptarse durante un período máximo de ciento ochenta días cuando las adopte la Parte CE y de doscientos días cuando lo haga Costa de Marfil, o cuando las medidas de la Parte CE se limiten a una o varias de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial o de cualquiera de las ampliaciones previstas en el apartado 6. A la hora de adoptar dichas medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las Partes. La Parte importadora afectada informará a la otra Parte y someterá inmediatamente el asunto al Comité AAE. 9.   Cuando una Parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo cuyo objeto sea facilitar rápidamente información sobre la evolución de los flujos comerciales que puedan causar los problemas contemplados en el presente artículo, informará de ello sin demora al Comité AAE. 10.   Los acuerdos de la OMC no podrán invocarse para evitar que una Parte adopte medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo.
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