Art. 21
Disposición especial sobre cooperación administrativa
En vigor desde 21 nov 2008
Artículo 21
Disposición especial sobre cooperación administrativa
1. Las Partes coinciden en que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial concedido en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso para combatir las irregularidades y el fraude en materia de aduanas y ámbitos conexos.
2. Cuando, a partir de una información objetiva, una Parte obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, dicha Parte podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o los productos afectados, con arreglo al presente artículo.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «falta de cooperación administrativa», entre otras cosas:
a)
el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o los productos afectados;
b)
el rechazo reiterado o el retraso excesivo en la elaboración o la comunicación de los resultados de una verificación subsiguiente a la prueba de origen;
c)
el rechazo reiterado o el retraso excesivo en la concesión de la autorización para llevar a cabo una misión de cooperación destinada a verificar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial en cuestión.
4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las condiciones siguientes:
a)
la Parte que, a partir de información objetiva, obtenga la prueba de una falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude, deberá notificar sin retraso excesivo al Comité AAE la obtención de dicha prueba y de la información objetiva y deberá consultar a dicho Comité para encontrar una solución aceptable para ambas Partes, a partir de toda la información pertinente y de pruebas objetivas;
b)
cuando las Partes consulten al Comité AAE, tal y como se contempla en la letra anterior, y no sean capaces de llegar a una solución aceptable en los tres meses siguientes a la notificación, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial concedido al producto o los productos afectados. Toda suspensión temporal deberá notificarse sin retraso excesivo al Comité AAE;
c)
las suspensiones temporales previstas en el presente artículo se limitarán a lo necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. No excederán de un período de seis meses, renovable. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité AAE inmediatamente después de su adopción. Serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité AAE, con el fin concreto de ser derogadas desde el momento en que dejen de darse las condiciones de su aplicación.
5. Al mismo tiempo que se envía al Comité AAE la notificación prevista en el apartado 4, letra a), la Parte afectada publicará un aviso a los importadores en su Boletín Oficial. En dicho aviso se indicará que, en relación con el producto afectado, a partir de información objetiva, se ha obtenido una prueba de falta de cooperación administrativa, de irregularidades o de fraude.
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