Art. 1
Definiciones
En vigor desde 17 nov 2008
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
a)
«Eurosistema», el BCE y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro;
b)
«funciones del Eurosistema», las asignadas al Eurosistema con arreglo al Tratado y a los Estatutos del SEBC;
c)
«banco central», el BCE o el banco central nacional de un Estado miembro que ha adoptado el euro;
d)
«banco central principal», el banco central encargado de dirigir el procedimiento de licitación conjunto;
e)
«banco central anfitrión», el banco central designado por el Consejo de Gobierno como sede de la OCAE;
f)
«Comité Directivo de la OCAE», el comité directivo creado por el Consejo de Gobierno para dirigir las actividades de la OCAE. El Comité Directivo de la OCAE estará formado por un miembro de cada banco central, elegido de entre el personal de nivel superior con conocimientos y experiencia en asuntos organizativos y estratégicos en sus respectivas instituciones, y por expertos en adquisiciones. El Comité Directivo de la OCAE informará al Consejo de Gobierno por medio del Comité Ejecutivo. El BCE proveerá la Presidencia y Secretaría del Comité Directivo de la OCAE;
g)
«procedimiento de licitación conjunto», el procedimiento de adquisición conjunta de bienes o servicios que ejecuta el banco central principal en beneficio de los bancos centrales participantes en el procedimiento de licitación conjunto.
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